El control, la vigilancia y la respuesta sanitaria en el ámbito del tráfico internacional de medios de transporte en viajes internacionales, que incluye a los medios de transporte marítimo (buques) corresponde en España a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Sanidad, dentro de sus funciones de Sanidad Exterior. Dentro de esta tarea, se desarrollan actuaciones de control rutinario y actuaciones específicas en caso de alertas sanitarias internacionales,
A nivel estatal estas actividades vienen reguladas por:
1.- La Constitución española de 1978, en su artículo 149.1 – 16: “La Sanidad Exterior es competencia exclusiva del Estado”.
2.- La Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Artículo 38.2: “Son actividades de Sanidad Exterior todas aquellas que se realizan en materia de vigilancia y control de los posibles riesgos para la salud derivados de la importación, exportación o tránsito de mercancías, y del tráfico internacional de viajeros”.
2.- El Real Decreto 1418/ 1986, del 14 de julio, que establece las actividades que deben ser consideradas como sanidad exterior, incluyendo el “control y vigilancia sanitaria del tráfico internacional de personas”. (Artículo 2, punto 1.4 e)
3.- La Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública que adjudica a Sanidad Exterior el “organizar y garantizar la prestación de la atención sanitaria del tránsito internacional de viajeros, de la prevención de las enfermedades y lesiones del viajero y de los servicios de vacunación internacional”. (Artículo 36: “Finalidad de la sanidad exterior”, apartado a).
A nivel internacional la norma fundamental es el Reglamento Sanitario Internacional (RSI) 2005, promulgado por la Organización Mundial de la Salud.
Real Decreto 1418/ 1986
El R. D. 1418/ 1986, del 14 de julio, establece las actividades que deben ser consideradas como sanidad exterior, de acuerdo a lo previamente estipulado en el artículo 32.8 de la Ley 14/1986 (Ley General de Sanidad), y regula las funciones del Ministerio de Sanidad (MS) en la materia, sin perjuicio de las competencias atribuidas a otros departamentos u organismos. Entre estas actividades se contempla como actividad específica de sanidad exterior la vigilancia y el control sanitario de los medios de transporte internacionales.
Reglamento Sanitario Internacional (RSI) 2005
La OMS promulgó por primera vez el RSI en 1951, como una norma mundial y práctica para la lucha contra la propagación de enfermedades entre países o regiones. Constituye la única legislación internacional vinculante sobre Salud Pública.
Este reglamento ha sufrido varias revisiones, estando en vigor la versión del año 2005. Fue adoptado por la Asamblea Mundial de la Salud en mayo de 2005 y entró en vigor el día 15 de junio de 2007. La finalidad y el alcance del RSI son prevenir la propagación internacional de enfermedades, proteger contra esa propagación, controlarla y darle una respuesta de salud pública proporcionada y restringida a los riesgos para la salud pública, evitando interferencias innecesarias con el tráfico y el comercio internacionales, manteniendo el principio básico de “máxima seguridad con mínimas trabas” para el tráfico internacional de personas y mercancías.
Destaca la función médica de los servicios de Sanidad exterior en España en relación a la inspección sanitaria periódica de buques internacionales, con la consiguiente expedición del “Certificado de control /exención del control de sanidad a bordo (CCSB /CECSB)”, documento contemplado en el RSI (2005) con una validez máxima de seis meses y que debe ajustarse al modelo del Anexo 3 del Reglamento.
El CCSB/CECSB es un certificado sanitario que deben llevar a bordo todos los buques que realicen trayectos internacionales para dar cumplimiento a lo exigido por el RSI y deberá incluir todos los aspectos recogidos en el modelo del RSI. Da fe de la inspección realizada y de la necesidad o ausencia de necesidad de llevar a cabo algún tipo de medida sanitaria a bordo. En los casos de que las condiciones higiénico-sanitarias sean adecuadas se expedirá el “Certificado de Exención de Control de Sanidad a bordo (CECSB)”. Si durante la inspección se constata la necesidad de llevar a cabo algún tipo de medida sanitaria a bordo, se emitirá un “Certificado de Control de Sanidad a bordo (CCSB)”.
No cualquier puerto puede extender los CECSB/CCSB. Solamente pueden extenderlo aquellos puertos que están autorizados por cada país a hacerlo. Cada país notifica a la OMS el listado de puertos autorizados en su territorio a emitirlos y la OMS publica periódicamente dicho listado de tal manera que cuando un barco necesite un certificado, deberá dirigirse a alguno de los puertos incluidos en esa lista, siendo imposible obtenerlos en ningún otro.
Las características de las inspecciones para emisión de CCSB/CECSB vienen detalladas en el “Manual para la inspección de buques y emisión de certificados de sanidad a bordo” de la OMS. Este manual está dirigido a los funcionarios sanitarios de las instalaciones portuarias, legisladores, operadores de buques y otras autoridades competentes responsables de la aplicación del RSI (2005) en los puertos y buques.
Referencias
Real Decreto 1418/1986, de 13 de junio, sobre funciones del Ministerio de Sanidad y Consumo en materia de sanidad exterior.
https://www.boe.es/eli/es/rd/1986/06/13/1418/con
Reglamento Sanitario Internacional-2005 (RSI-2005)
https://www.sanidad.gob.es/areas/sanidadExterior/controlHS/reglamentoSI.htm
Manual para la inspección de buques y emisión de certificados de sanidad a bordo
https://apps.who.int/iris/bitstream/handle/10665/44835/9789243548197_spa.pdf